Estado Democrático y Social de Derecho

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Contar con una caracterización del Estado en la Nueva Constitución que pueda hacerse cargo de las causas de la crisis política y social que enfrenta nuestro país es una necesidad insoslayable. En ese sentido, en la Convención Constitucional uno de los primeros debates que se abordará tiene relación con el tipo de Estado.

 Jaime Gajardo Falcón. Carlos Arrue Puelma. Abogados. 18/03/2021. El proceso constituyente en curso, tiene, entre sus principales causas, la profunda desigualdad e injusticia del orden social que se erigió y protegió con la Constitución de 1980. Precisamente, uno de los aspectos que se impugna a la actual Constitución tiene relación con la consagración del neoliberalismo a nivel normativo y con ello, la imposibilidad de que a través de las reglas democráticas podamos realizar reformas o políticas públicas que se aparten de los márgenes de este. Para la protección del neoliberalismo, la Constitución establece un Estado de tipo subsidiario, reconoce, sin parangón a nivel comparado, un amplio conjunto de libertades económicas y protege ampliamente la propiedad privada. Además, el diseño institucional de la Constitución de 1980 busca tecnificar las decisiones políticas, creando instituciones contramayoritarias que alejan las decisiones políticas de la política y se las entregan a los técnicos (el Banco Central es un claro ejemplo de ello).

De esta forma, contar con una caracterización del Estado en la Nueva Constitución que pueda hacerse cargo de las causas de la crisis política y social que enfrenta nuestro país es una necesidad insoslayable. En ese sentido, en la Convención Constitucional uno de los primeros debates que se abordará tiene relación con el tipo de Estado. Así, habrá quienes propondrán un Estado Subsidiario que se repliegue a funciones de seguridad pública y protección de derechos civiles, para que le otorgue un amplio margen de actuación a los privados en todos los ámbitos. Ese es el Estado que hemos tenido desde la Constitución de 1980 hasta ahora y se ha demostrado incapaz para reducir la desigualdad y entregar un mínimo de bienestar para que todos los individuos puedan desarrollar sus planes de vida.

Por su parte, otros plantearán que definir el tipo de Estado no es necesario, ya que la finalidad del Estado es preferible que se exprese en la legislación y políticas públicas que se elaboren democráticamente. Esta perspectiva ignora que la supuesta neutralidad del Estado solo contribuye a que el estado de cosas siga sin mayores cambios y que los poderes públicos no tengan una obligación expresa de promoción y protección de las condiciones que permitan lograr condiciones más ilgualitarias para todos y todas.

En nuestro caso, proponemos que en la nueva Constitución que se consagre la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, el que, tal como ha señalado Ernst Böckenförde, “se plantea más bien como un fin del Estado y como un mandato de acción para los órganos del Estado, que se orienta hacia la desaparición del antagonismo y la desigualdad sociedad, así como a asegurar para todos los supuestos sociales imprescindibles para la realización de la libertad. Forman parte de él, el equilibrio social y la redistribución social, así como la garantía de un mínimo en la participación en los bienes necesarios para la vida. La relación de la democracia con el Estado social se determina desde este contenido”.[1]

Dirigir la acción estatal y pública hacia las personas y los colectivos con vistas a promover reglas de auto gobierno que sean referidas democráticamente y busquen la realización del conjunto de derechos fundamentales (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales) implica darle valor a las definiciones democráticas que el pueblo resuelva. Vaciar la democracia de contenido y dejarla en la órbita de una abstracción formal ajena a los intereses y necesidades de la mayoría, es sembrar condiciones objetivas para el autoritarismo, el individualismo y la desigualdad.

Dotar entonces al Estado de definiciones centrales y orientadores, esclarece su quehacer y permite una interpretación posterior a favor de lo resuelto por el debate constituyente. No dotar al Estado y la nueva constitución de estas definiciones, le resta preponderancia al momento constituyente y el ejercicio de la potestad constituyente de parte del pueblo y permitirá diferentes posibilidades de interpretación del rol del Estado y sus organismos hacia el futuro con el consecuente deterioro de su capacidad para satisfacer los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que todos anhelamos se puedan consagrar en la nueva Constitución y, se profundicen y concreticen con el tiempo.

Quienes desde la izquierda se identifiquen con la posición de no definir el rol del Estado, quizás pensando en que tales ausencias permiten disputar el carácter burgués del ordenamiento, consideramos que yerrán al respecto. En ese sentido, nos parece adecuado recordar, las consideraciones que hizo Elías Díaz, juirsta e intelectual español, quien, en medio del debate sobre la nueva Constitución española de 1978 (a través de una columna en el Diario el País de enero de 1977), defendió la fórmula del Estado Social de Derecho y preciso los alcances al concepto de Estado de derecho y su valoración, en primer lugar, como conquista histórica. Es más, el fortalecimiento del Estado no implica necesariamente el debilitamiento del individuo así como la mejora en la aplicación del Derecho no necesariamente va en desmedro de los sectores populares.[2]

Es precisamente en virtud de esta anterior afirmación que se ha hecho evidente que el enemigo principal del neoliberalismo no es el comunismo sino el Estado.

De lo que se trata entonces, es definir el Estado para que se haga cargo de brindar bienestar a todos y todas quienes integramos la República, siendo la Nueva Constitución, parafrasenado a Häberle, “inductora” de la actividad Estatal y del proceso político.[3]

Desde luego, lo que resulta clave para crear un sistema de derechos que propenda a redistribuir de modo mas eficiente la riqueza y que sea de un proyección duradera y sostenible, es que el Estado sea definido en función de esos derechos y en el cual la democracia sea la fuente, por cuanto expresa la disposición y decisión política del pueblo de esa determinación y acción concreta.

Así, la cláusula del Estado democrático y social de derecho equipara en importancia, jerarquía y niveles de protección a todos los derechos fundamentales, lo que dista mucho de ser una opción de ideología política, sino que da cuenta de un acuerdo en torno a lo que consideramos es básico proteger al interior de la sociedad.

Hay algunos que aún permanecen en una posición aparentemente ambigua. Sostienen miradas que cuestionan más bien la orientación del Estado y prefieren, de ese modo, vaciarlo de contenido al restarle relevancia a la definición del Estado.  Es el caso, por ejemplo, de un libro editado por Rodrigo Vergara y Rodrigo Valdés en el que se abordan los aspectos económicos que debería considerar la nueva Constitución[4]. En el libro, varios de las y los autores coinciden en que no sería conveniente establecer en los artículos iniciales de la nueva Constitución que el Estado sea democrático y social de derechos. Para los autores, la fórmula precitada sería algo así como una opción partisana que implicaría una visión sesgada del rol del Estado y, por ende, no representativa del conjunto de la sociedad.

Le atribuyen a la definición del tipo de Estado, un significado ideológico. Esto, podría ser cierto en el caso de la Constitución de 1980, su opción por el Estado subsidiario es claramente una preferencia ideológica. Sin embargo, el hecho que el Estado tenga un rol, no es equivalente a que tenga una ideología o un sesgo ideológico. La función del Estado, como encarnación de un destino colectivo, da vida a la noción de lo público como complemento de lo privado e individual. De allí que esa acción y rol del Estado, debe ser concebido como algo necesario para la convivencia entre las personas y para la organización de la sociedad.

Por su parte, a nivel compardo, la cláusula que incorpora la fórmula del Estado democrático y social de derecho surge en Europa después de la Segunda Guerra Mundial y, más precisamente, en Alemania con la Constitución de 1949. El ideal que busca encarnar es que el Estado tenga en el centro de su finalidad y organice sus poderes públicos para proteger tanto los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Así, la cláusula del Estado democrático y social de derechos equipara en importancia, jerarquía y niveles de protección a todos los derechos fundamentales, lo que dista mucho de ser una opción de ideología política, sino que da cuenta de un acuerdo en torno a lo que consideramos es básico proteger al interior de la sociedad.

La fórmula del Estado democrático y social de derechos ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional a nivel comparado como una cláusula abierta, que supone que los poderes públicos, y en especial la Administración del Estado, asumen el compromiso y, por consiguiente, la responsabilidad de otorgar a sus ciudadanos prestaciones y servicios adecuados para la satisfacción de sus necesidades vitales, es decir, velar por lo que en Alemania se ha denominado como “procura existencial”. Asimismo, en virtud de ser una cláusula con este rasgo “abierto”, se le entrega al legislador democrático la elección de los medios para el cumplimiento de los fines sociales que implican los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Democracia y Administración del Estado son conceptos que mutuamente deben dialogar. Concebirlas como una especie de cuerdas separadas en la cual la democracia toma unas decisiones y la Administración del Estado, otras, operación posible en un Estado subsidiario, conduce irremediablemente a una ausencia del Estado, una carencia de lo público. En los hechos, lo público, al estar desligado de la democracia, deteriora la confianza en las instituciones, genera poca cohesión social y merma la convivencia.

Los países que se proponen el fortalecimiento de la democracia, lo hacen como una definición de Estado. De modo que resulta lógico y se deduce de ello, que tal predicamento resulta significativo a objeto de avanzar en una visión de país que no sea hibrida o neutro sino que propenda a fomentar valores de convivencia.

Así, la cláusula del Estado democrático y social de derecho se ha extendido por el mundo y ha sido adoptada, entre otras, por las Constituciones de Alemania (artículo 20.1), Italia (artículos 1 y 2), España (artículo 1.1), Portugal (artículo 2), Bolivia (artículo 1) y Ecuador (artículo 1).

Como podemos apreciar, la cláusula del Estado democrático y social de derecho es la forma constitucional que ha encontrado el constitucionalismo a nivel comparado para señalar que el Estado debe proteger todos los derechos fundamentales y no solo los civiles y políticos.

Lo anterior es importante porque no se pueden confundir fines con medios. Si tenemos un amplio compromiso con todos los derechos fundamentales, no deberíamos tener temor de establecer la cláusula del Estado democrático y social de derecho en la Constitución, a menos que no consideremos que dichos fines deben estar presentes en la Constitución.

Finalmente, la ruptura constituyente de octubre de 2019 que ha dado paso al proceso constituyente en el que estamos transitando, da cuenta de que una de las principales demandas sociales tiene que ver con el rol que asumirá el Estado para garantizar a todas y todos los habitantes de la República de mínimos materiales que les permitan desarrollar sus planes de vida y desenvolverse autónomamente. Para ello, la cláusula del Estado democrático y social de derecho emerge como el punto de partida para la construcción de la nueva Constitución.

 

[1] Cfr. Böckenförde, Ernst (2000). Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia. Madrid, Trotta, po. 128-129.

[2] Al respecto, véase la columna en: https://elpais.com/diario/1977/01/23/opinion/222822010_850215.html

[3] Véase: Häberle, Peter (2001). El Estado constitucional. México, Unam, p. 226.

[4] Véase: Valdés, Rodrigo y Vergara, Rodrigo (eds.) (2020). Aspectos económicos de la Constitución. Santiago, Fondo de Cultura Económica.

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